Asesoría de Derecho Administrativo

Derecho Administrativo Tacna, se encuentra orientado a brindar información a los funcionarios administrativos del sector público, asimismo está oriendado a brindar servicio de asesoramiento a los administrados de las diferentes Municipalidades de la Región Tacna.

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sábado, 25 de octubre de 2014

Ámbito de aplicación del Derecho Administrativo


Ámbito de aplicación



En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros, los Ministerios, Secretarías Generales, Direcciones generales, Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la Administración local, de empresas públicas, entre otros que no sean los mismos.
La mayoría de estos órganos tienen como característica común, la competencia para actuar con prerrogativas o poderes superiores a los que poseen los particulares (imperium). En lo que respecta a las normas de funcionamiento, es preciso señalar que el Derecho Administrativo sólo regula aquellas actuaciones de la Administración Pública en las que los órganos administrativos actúan investidos de potestades públicas, es decir, están revestidos de imperium.
'En tanto que en la vida privada los derechos y obligaciones se crean casi siempre por vía contractual, la Administración debe, en interés del sevicio público, poder imponer, unilateralmente, sin necesidad de previo pronunciamiento judicial, obligaciones a los particulares, y su decisión debe ser tenida como jurídicamente válida en tanto que el interesado no promueva su anulación por el juez. '
Prosper Weil, Derecho Administrativo 1986, Civitas, pág. 50color
Se suele distinguir entre Administración territorial (con distintas subdivisiones que tiende a ser coincidente con la división territorial del Estado) y Administración institucional, la cual, en distintos grados en función del ordenamiento jurídico de que se trate, no ejerce ninguna potestad administrativa. Cuando, en estos casos, la Administración Pública actúa como un mero particular y le son de aplicación las normas del derecho común. No obstante, siempre habrá en su actuación un núcleo estrictamente administrativo, aunque solo sea a los efectos del procedimiento para la formación de la voluntad del órgano administrativo (unipersonal o colegiado) y las normas de atribución de competencias del órgano implicado. La ley orgánica de la administración pública federal es el ordenamiento legal que se encarga de regular la estructura, facultades y atribuciones de los organismos integrantes de la administración pública.




Clases de Derecho Administrativo

CLASES DE DERECHO ADMINISTRATIVO




2.     Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.
3.     Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera las atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.
4.     Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio Penitenciario.
5.     Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos; por ejemplo, las circulares del BCRA son de naturaleza administrativa.
6.     Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.
7.     Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el comunal.
8.     Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física, etc.
9.     Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad comercial.
10.   Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.
11.   Reales o formales:
·         Reales o materiales: Atienden a la naturaleza de la fuente, sin necesidad de que sea una norma jurídica (v.g.: doctrina, jurisprudencia).
·          
·         Formales: Normas jurídicas (CNA, ley, reglamento).
1.     Directas o indirectas:
·    Directas: Normas jurídicas.
·          
·         Indirectas: Doctrina, jurisprudencia, dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (su titular es el jefe de todos los abogados del Estado).
1.     Mediatas o inmediatas:
·         Mediatas: Doctrina, jurisprudencia, costumbre, principios generales del derecho, tratados internacionales.

·         Inmediatas: norma jurídica.

Introducción al Derecho Administrativo

En esta Unidad, se hablará de los antecedentes históricos y evolución del Derecho Administrativo, además de la conceptualización del Derecho como Ciencia y como rama del Derecho Público así como de las fuentes, a partir de las cuales emana este Derecho y la relación que guarda con diversas ramas del Derecho.


El derecho administrativo, constituye una rama importante en el derecho, pues interactúan de forma activa los administrados con los Funcionarios administrativos, representantes del Gobierno

Administración deriva del latín ad? y ministratio que significa "servir".
Adolfo Posada dice que administrar es la gestión ordenada de negocios e intereses de una persona individual o colectiva, para acomodarse a las exigencias de la realidad.


CONCEPTO.-
Derecho administrativo es aquella rama del Derecho público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo.
Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subsunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.).
En la forma más simple, se ha dicho que el derecho administrativo es "el derecho relativo a la administración", expresión esta que nos da un concepto cabal de materia. Este concepto se desprende del hecho de que la actividad administrativa (publica) engendra necesariamente relaciones entre ellas y los administradores; relaciones que requieren normas jurídicas para ser ordenadas y eficaces. Estas normas constituyen lo que se llama Derecho Administrativo.
Algunos autores lo definen asi:
Para "Rafael Bielsa" el Derecho Administrativo es un complejo de principios y normas de Derecho público interno que regula: la organización y comportamiento de la administración pública, directa e indirectamente; las relaciones de la administración pública con los administrados; las relaciones de los distintos órganos entre sí de la administración pública; a fin de satisfacer y lograr las finalidades del interés público hacia la que debe tender la Administración.
Para "Villegas Basavilbaso" el Derecho Administrativo es un complejo de normas y de principios de Derecho Público interno que regulan las relaciones entre los entes públicos y los particulares o entre aquéllos entre sí, para la satisfacción concreta, directa o inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurídico estatal.
Para "Néstor Dario Rombolá" y "Lucio Martin Reboiras" el Derecho Administrativo es aquel que regula las relaciones de los órganos públicos, entidades autárquicas o descentralizadas y empresas del Estado, respecto los habitantes o administrados.
"Rafael I. Martínez Morales" expresa: "El derecho Administrativo es el conjunto de reglas jurídicas relativas a la acción administrativa del Estado, la estructura de los entes del poder ejecutivo y sus relaciones:"
"Jorge Fernández Ruiz", da la siguiente definición: El Derecho Administrativo es el conjunto de normas y principios del derecho público que rigen la estructura, organización, y funcionamientos de las diversas áreas de la administración pública de las relaciones de éstas entre sí, así como de sus relaciones con las demás instituciones del Estado y con los particulares.
"Rafael de Pina" expresa: El Derecho Administrativo es la totalidad de las normas positivas destinadas a regular la actividad del Estado y de los demás órganos públicos, en cuanto se refiere al establecimiento y realización de los servicios de esta naturaleza, así como a regir las relaciones entre la administración y los particulares y de las entidades administrativas entre sí.


·         I. Administración pública:
La Administración Pública es aquella función del Estado que consiste en una actividad concreta, continua, práctica y espontánea de carácter subordinado a los poderes del Estado y que tienen por objeto satisfacer en forma directa e inmediata, las necesidades e intereses colectivos y el logro de los fines del Estado dentro el orden jurídico establecido y con arreglo a este.
La Administración Pública se encuentra conformada por:
·         a) El Órgano Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas.
·         b) Los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades y la Ley Marco De Autonomías Y Descentralización.
·         c) Las Universidades Públicas en el marco de la Autonomía Universitaria.

·         II. Administración privada:
La Administración Privada se ocupa del manejo de todas las actividades que no están a cargo del Estado y tiene el objeto de proveer bienes de capital, bienes de uso y bienes de consumo, así como la prestación de servicios de acuerdo a peculiares intereses.
Ambas utilizan los principios y técnicas de la Ciencia de la Administración.

DIFERENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y PRIVADA:
·         I. Administración pública.
·         Tiene base social.
·         Su fin es el servicio y la utilidad públicos.
·         Le Pertenece al campo del Derecho Público.
·         Las decisiones la toman un conjunto de personas.
·         La estructura es compleja.
·         Los programas destinados a los administrados tienen que cumplirse, aun coercitivamente.
·         II. La administración privada
·         Tiene base en el individualismo.
·         Su fin es el lucro.
·         Su régimen jurídico está en el Derecho Privado.
·         Generalmente las decisiones lo toma una sola persona, el Gerente.
·         Su estructura es más sencilla.
·         Los programas diseñados pueden cumplirlo o no, los destinatarios.
·         Existen incentivos y motivaciones monetarias o jerárquicas (ascensos)


La esencia del Derecho administrativo radica en la defensa de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, y ésta a su vez la racionalización del ejercicio del poder público en beneficio de la colectividad.
La Administración, a diferencia de los particulares, no tiene fines propios, sino que es una institución cuya única razón de ser y cuya fuente de legitimidad es actuar para satisfacer los intereses generales o públicos.
El interés general, de acuerdo con los valores y principios de la Constitución, se define por los Parlamentos o Asambleas Legislativas a través de las leyes, y por los Gobiernos al ejecutarlas y desarrollarlas.
Para la gestión de los intereses generales, las leyes atribuyen a la Administración Pública un conjunto de prerrogativas, y en virtud de ellas puede adoptar decisiones unilaterales con fuerza jurídica vinculante (de obligado cumplimiento).
Las normas de Derecho administrativo confieren poderes a la Administración que la sitúan en posición de supremacía sobre los particulares. En este tipo de relaciones los ciudadanos no se en encuentran respecto de la Administración en la situación de igualdad jurídica que es propia del Derecho privado, pues el interés general no puede quedar sometido a los intereses privados. Estamos en el ámbito del Derecho público que constituye la esencia del Derecho administrativo.
La posición de supremacía tiene su contrapartida, pues el Derecho administrativo impone límites y condiciones estrictas para el ejercicio de las potestades y prerrogativas de la Administración. No sólo atribuye poderes a la Administración sino que reconoce también derechos a los ciudadanos en sus relaciones con la Administración. En un Estado de Derecho la legislación administrativa es igualmente garante de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.
El Derecho administrativo impone a la Administración una vinculación más fuerte a la ley. Los gobernantes y administradores públicos, están obligados siempre a perseguir los intereses generales, en los términos establecidos por la ley u el resto de las normas jurídicas. Incluso cuando la ley atribuye a la Administración una amplia capacidad de decisión o de iniciativa para el cumplimiento de sus fines, los gobernantes y administradores deben respetar principios y reglas jurídicas generales (la objetividad o imparcialidad, la igualdad de los ciudadanos, la proporcionalidad de sus decisiones,…) De ahí que la Constitución imponga la vinculación plena de la Administración a la ley y al Derecho. (Art. 103.1)
La Administración no puede ejercer sus potestades de cualquier manera, sino que ha de tramitar previamente un procedimiento (salvo caso de emergencia) en el que se recabarán informes, se comprobarán hechos, se practicarán pruebas, se dará audiencia a los interesados,…. El procedimiento administrativo es una garantía imprescindible, aunque dilata y complica el proceso de toma de decisiones.
Por último, el Derecho administrativo regula un conjunto de garantías y controles sobre el ejercicio de las funciones administrativas (por su carácter e intensidad) de ámbito privado:
-Controles internos:
Intervención del gasto público, exigencia de informes previos, interposición de recursos contra una decisión ante el órgano superior jerárquico que la adoptó,…
-Controles externos:
El control judicial de nuestro país, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Origen y evolución del Derecho Administrativo


Historicidad del Derecho Administrativo
El Derecho administrativo español tiene raíces comunes al de otros Estados del continente europeo. Es un producto cultural, que se ha ido creando al ritmo de la construcción del Estado de Derecho, desde sus orígenes hace más de dos siglos, cuando se consolida la división de poderes y la garantía de los derechos de los ciudadanos ante los poderes públicos en el marco del Estado Constitucional.
Una característica importante es su mutabilidad, pues dada su íntima relación con el ejercicio del poder político, que regula y ordena, experimenta de manera directa e inmediata los cambios que se producen en la estructura, el origen, los objetivos y las formas de manifestación del poder. Entre el Derecho administrativo del Estado Liberal del S. XIX y el del S. XX, propio de un Estado intervencionista, democrático y social, hay profundas diferencias.
También las instituciones, los conceptos, las técnicas jurídicas del Derecho administrativo varían más que los respectivos sistemas de Derecho privado. Existe una relación directa entre el sistema de Derecho administrativo y la Constitución de cada Estado, de ahí que no en todos los Estados europeos exista una Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por todo ello, las cualidades definitorias de nuestro Derecho administrativo, sus rasgos esenciales, incluso la razón por la que existe como rama diferenciada del ordenamiento jurídico, debe buscarse en la historia reciente.
Los precedentes
La presencia de una Administración, más o menos extensa pero articulada como organización estable y jerarquizada, encargada de la gestión cotidiana de los asuntos públicos: la organización administrativa. Durante la Edad Media la autoridad de la Corona con su poder sobre señoríos feudales y estamentos con apoyo de una nueva burocracia profesional. A partir del Renacimiento y con las Monarquías Absolutas, la nueva organización burocrática y jerarquizada se extendió por Europa, era una Administración central compleja y repartida en un sistema de Consejos o un modelo departamental con Secretarios de Estado. Desde un punto de vista funcional, el Estado, fue sumando a sus funciones tradicionales otras por fomentar la riqueza del país y el bienestar de los súbditos, particularmente en el Despotismo Ilustrado, quedando así una organización centralizada y jerarquizada, todavía reducida en sus efectivos, pero segura de su poder y en vías de expansión.
El sometimiento de esa organización y de quienes la dirigen a unas normas jurídicas de funcionamiento y de relación que les imponga el deber de respetar derechos de individuos y grupos sociales: Desde un punto de vista jurídico, los juristas de la Corona dedujeron los principios y reglas que legitimaban la extensión de los poderes del Rey por encima de cualquier otro poder y sobre las personas y bienes del reino, apelando a distintas fuentes de legitimaciónDerecho romano, canónico,… Aunque no existía en el Antiguo Régimen una clara distinción entre lo que corresponde al Rey por patrimonio o por jurisdicción, como tampoco existe una total separación entre Derecho público y privado.
Precisamente la desvinculación progresiva de la Monarquía de normas existentes contribuyó a difundir la idea de un Derecho natural, universa y objetivo, fundado en la razón, contrario tanto a la arbitrariedad del poder absoluto como a los privilegios estamentales, surgiendo el Estado de Derecho.
Un sistema de garantías que permita asegurar la primacía de las normas y el respeto de los derechos frente a eventuales extralimitaciones de las autoridades públicas y sus agentes. La Monarquía Absoluta redujo la efectividad del sistema de garantías jurídicas, pues toda autoridad proviene del Rey y este principio limita la posibilidad de un control efectivo de las decisiones y actuaciones de los servidores reales.
3.3. El Estado de Derecho Liberal y la aparición de Derecho Administrativo
3.3.1. Principios y realidades
La lucha entre la Monarquía y la aristocracia del Antiguo Régimen desencadenó, las revoluciones liberales que dieron paso a un nuevo modelo de Estado. Del contraste entre el ideario liberal y las conveniencias de quienes entonces comparten el poder, surge el Derecho administrativo.
En el Estado liberal la soberanía se atribuye en principio a la Nación, de la que emana la legitimidad de los poderes públicos. Hubo que alcanzar un compromiso político que reconocía una doble fuente de legitimidad, una soberanía compartida (dinástica y nacional). Desde un punto de vista jurídico, el dogma de la soberanía nacional permitió articular el poder político en tornoa un ente abstracto e impersonal, el Estado, poniéndose así las bases del Derecho público moderno. Ese Estado liberal se asienta en la división de poderes, el poder Ejecutivo debe quedar sometido y controlado, pues es aquel cuya capacidad de acción y de intervención puede poner en mayor peligro los derechos y libertades de los ciudadanos. Pero en realidad, el Poder Ejecutivo heredó y reconstruyó la organización burocrática que ahora llamamos Administración Pública, pues los Gobiernos constitucionales perfeccionaron y potenciaron la maquinaria administrativa para defender el nuevo régimen constitucional de sus enemigos, para responder a las demandas de infraestructuras, de servicios básicos todavía no generales,…
La Administración, dotada de autoridad, recursos y funcionarios permanentes para ejercer sus funciones, es ya entonces una organización jerarquizada y disciplinada en continuo proceso de centralización. El Gobierno que la dirige, es el que tiene en general, la iniciativa política. En el sistema de la Monarquía constitucional su responsabilidad ante el Parlamento era incluso limitada, ya que la designación y el cese del Presidente del Gobierno dependía del Rey.
La teoría liberal del Estado proclama también la supremacía de la ley, la esencia del Estado de Derecho, sin la que no existiría el Derecho administrativo. La ley es, en la concepción rousseauniana, la expresión de la voluntad general, aprobada por el Parlamento. La ley es "la misma para todos", no sólo eso, sino que en el Estado de Derecho la ley y la Constitución reconoce a todos por igual un conjunto de derechos y libertades que deben ser respetados por los poderes públicos y en particular por la Administración.
Sentado el principio queda por determinar cuál es el objeto propio de la ley. Sobre esto la historia del Derecho administrativo no es lineal, todavía hoy es una de las cuestiones clave. Por de pronto, la ley dejó de ser la única norma escrita y de eficacia general. Junto a la ley, la potestad reglamentaria del Gobierno se reconoció con amplitud en todos los regímenes constitucionales. La ley no puede regularlo todo, la propia Constitución limita el poder legislativo del Parlamento a determinadas materias como sucedía en algunas Monarquías constitucionales del S. XIX. En consecuencia, la propia ley atribuye a la Administración un poder de decisión propio o condicionado, según los casos, que es lo que llamamos discrecionalidad administrativa.
3.3.2. El modelo francés de Derecho Administrativo y su difusión por Europa
Tuvo su origen en Francia con la Revolución, pues los dirigentes revolucionarios desconfiaban de un poder judicial independiente. En consecuencia interpretaron la división de poderes no como un sistema de equilibrios de poder y controles recíprocos, como teorizó Montesquieu, sino como una estricta separación de poderes.
Sin embargo, la necesidad de asegurar el cumplimiento de la ley incluso por las autoridades y órganos administrativos, en garantía de los derechos de los ciudadanos y de la preciada seguridad jurídica, obligaba a establecer algún remedio jurídico a favor de los particulares y para combatir los abusos e ilegalidades. Consistió en un recurso jerárquico que el ciudadano podía formular ante el superior del funcionario que había adoptado la decisión de considerarse ilegal. La Constitución del año VIII atribuyó definitivamente la tramitación de los recursos al Consejo de Estado, compuesto por altos funcionarios y que ejercía también funciones consultivas del Gobierno. Así se cumplía la máxima establecida desde el período de la Revolución, según la cual "juzgar a la Administración es también administrar".
Por medio de su sección Contenciosa, esos órganos resolvían los recursos dirigidos contra las decisiones de la Administración activa. Al principio, sus resoluciones no tenían por sí mismas fuerza decisoria sino de propuestas no vinculantes a los órganos de Gobierno (sistema de justicia retenida), una vez consolidado el régimen democrático de la III República (1872), el Consejo de Estado y demás órganos tienen eficacia directa, semejante a la de una sentencia. Fue el Consejo de Estado el que, a través de una jurisprudencia creativa e innovadora, dedujo los principios, técnicas y conceptos que han servido para construir todo un sistema de Derecho administrativo. Un sistema que conjuga el reconocimiento de la capacidad de la Administración para servir con eficacia los intereses generales con la garantía de los derechos y de los legítimos intereses individuales colectivos de los ciudadanos y del respeto a la legalidad objetiva. No obstante, la solución dada por Francia al problema del control jurisdiccional de la Administración no fue admitida por otros Estados europeos.
3.3.3. La variante inglesa
En el período de la revolución industrial, la división de poderes, entendida esencialmente como el equilibrio entre el Parlamente y la Corona, se había consolidado y evolucionaba hacia un régimen parlamentario. Considerado el Juez como único órgano del Derecho y sometida la Administración a estricto control parlamentario, la creación de un Derecho administrativo autónomo y la atribución del poder de controlar a la Administración a una jurisdicción especializada e integrada por funcionarios públicos resultaban ajenas por entero a la "constitución" inglesa.
Desde la perspectiva de un sistema económico y social prototipo del liberalismo, la aparición de un "régimen administrativo" que justificaba con carácter general las prerrogativas de la Administración y la dispensaba de un verdadero control judicial, pudo concebirse como una amenaza a la libertad y a la primacía del Derecho. Se trataba de un error de perspectiva, pues aunque no se desarrolló una jurisdicción administrativa especializada, ni se formó un corpus doctrinal de Derecho administrativo durante el S. XIX, de manera pragmática, el Derecho británico estableció un sistema propio de controles de la Administración, fundamentalmente basado en la garantía de intervención de los interesados en los procedimientos de adopción de las decisiones administrativas, aplicando los principios de contradicción y publicidad de los procesos, y en una red de órganos administrativos de control interno a los que pueden apelar los interesados en caso de controversia, todo ello sin perjuicio del control definitivo de los órganos judiciales.
3.3.4. Formación y desarrollo del Derecho Administrativo en España
En España tardó décadas en incorporarse a la corriente del liberalismo. A partir de 1830, no existió acuerdo sobre el modelo a seguir, particularmente en lo relativo a las relaciones de la Administración con la Justicia. Se sucedieron las reformas administrativas, inspiradas en el modelo francés y se intentó poner en pie una Administración centralizada, jerárquica y profesional. La hegemonía del gobierno tuvo como consecuencia la creación de un Consejo Real con jurisdicción retenida y unos Consejos Provinciales, a los que se asignó el enjuiciamiento de los recursos y reclamaciones contra la Administración.
En la Restauración se llegó a una solución de compromiso, Ley de 1888 que puso fin al régimen de justicia retenida y "judicializó" en parte el control de la Administración, pues atribuyó los asuntos contencioso-administrativos a unos Tribunales Provinciales, integrados en la organización judicial, compuestos por mitad de funcionarios y a una sala de Justicia del Consejo de Estado.
En 1904 se transfirió a una Sala especializada del Tribunal Supremo, pero el recurso contencioso-administrativo se reguló con muchas limitaciones, no todos los asuntos podían ser conocidos por esa Jurisdicción. Para conseguir en España un régimen de control judicial de la Administración más acabado habrá que esperar hasta la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, con graves limitaciones para la protección de las libertades públicas, que se superaron en 1978.
Aunque desde el S. XIX, en contacto con la doctrina francesa en especial, se construyeron nuestras instituciones de Derecho administrativo (expropiación, dominio público, contratación pública,…) por obra de la legislación y bajo el impulso doctrinal más que por creación jurisprudencial.
3.4. Transformaciones del Derecho Administrativo en el S. XX
3.4.1. El "Estado Administrativo"
El Derecho administrativo experimento a lo largo del S. XX una transformación espectacular al modificarse sus bases políticas y constitucionales. La causa fundamental de esta evolución reside en el cambio de las funciones asumidas por el Estado y de sus relaciones con la sociedad. Desde finales del S. XIX, por la presión de las clases trabajadoras y de sus partidos ysindicatos y como instrumento de los nacionalismos y también para asegurar la estabilidad y el desarrollo económico, el Estado empezó a intervenir cada vez más en múltiples sectores a través de políticas sociales y económicas. El Estado crea y va extendiendo a toda la población unos servicios públicos básicos: la enseñanza, la sanidad, la previsión o seguridad social,… que directa o indirectamente, llega a asumir la responsabilidad de garantizar a todo ciudadano una asistencia vital mínima, desde que nace hasta que muere, denominándose Estado Social o Estado del Bienestar.
Por otro lado, la Administración provee también a los ciudadanos de una red de servicios o prestaciones de contenido económico, pero igualmente necesarias para la vida, más numerosas y complejas a medida que avanza el proceso de urbanización de la sociedad (energía, transportes y comunicación, abastecimiento de aguas,…). En unas décadas la Administración se dedica a este tipo de tareas más que a las tradicionales de control y regulación de actividades privadas. Se mantendrá entonces que el atributo esencial del Estado no es la soberanía o el poder sino el servicio público.
El Estado asume también la cualidad de empresario productor de bienes y servicios destinados al mercado, ya sea por razones estratégicas, para salvar y reflotar empresas en crisis, o para suplir las carencias de la iniciativa privada. Mas allá, la Administración adopta una función directiva, de impulso y regulación de los procesos económicos, fomentando ciertas actividades y desincentivando otras, asegurando la estabilidad de los mercados y del sistema monetario y financiero, estableciendo ciertos límites y controles de las actividades privadas por razones de protección social o, más tarde, ambiental, planificando el desarrollo en conjunción con los agentes económicos y las organizaciones sociales. Esta evolución ha elevado el gasto público de muchos países alrededor del 50 % de su PIB.
Interesan las trascendentales consecuencias sobre la Administración y el Derecho administrativo como la centralidad del Poder Ejecutivo y el conjunto de poderes públicos que la Administración ha asumido. Un papel tan central que lo denomina Estado administrativo, pues la Administración ha pasado a desempeñar a lo largo del S. XX una pluralidad de tareas de enorme importancia y diversidad, adquiriendo un volumen extraordinario. De ahí los cambios en su estructura, en sus poderes y formas de actuación, sus relaciones con los particulares y demás poderes públicos.
3.4.2. Descentralización y diversificación de estructuras
La Administración moderna es un complejo organizativo tan extenso como diversificado. La imposibilidad de gestionar actividades y servicios administrativos desde un solo centro ha propiciado la descentralización administrativa incluso en aquellos Estados tradicionalmente estructurados de forma más centralizada. La descentralización no es sólo administrativa sino política y que tiene también otras causas (distribución interna del poder en el Estado, facilitar la participación en el mismo de los dirigentes regionales y locales). Lo cierto es que en todos los grandes Estados desarrollados coexisten distintos niveles territoriales de Administración, bajo la dirección de Gobiernos autónomos democráticamente elegidos. Esta descentralización político-administrativa requiera a su vez un esfuerzo de coordinación y una cooperación permanente entre todas las Administraciones con competencia sobre un mismo territorio, sin la que no es posible ofrecer a los ciudadanos con eficacia y a un coste razonable las prestaciones que demandan los poderes públicos en su conjunto.
Por otro lado, la organización administrativa en cada nivel de gobierno territorial no se funda ya en un patrón uniforme, burocrático y jerarquizado. Por motivos de eficacia, sectores de la organización se han separado del tronco común de la Administración general para adquirir personalidad jurídica propia y ser dotadas de cierta autonomía de decisión para la gestión de los servicios y de los recursos que se ponen a su disposición de muy distinto tipo: órganos administrativos, entes de regulación y gestión de servicios, autoridades independientes, agencias,…. Además, es frecuente la utilización instrumental de formas jurídico-privadas de organización (sociedades y fundaciones).
Junto a la descentralización territorial ha tenido lugar un proceso de descentralización funcional. Esta situación plantea problemas específicos, pues en el entramado de entes, organismos y sociedades, las responsabilidades políticas y los sitemas de control pueden perder eficacia.
3.4.3. Democracia y Estado de Derecho
El tránsito del Estado liberal (que limitaba la participación política a las clases acomodadas) al Estado democrático (con soberanía popular, sufragio universal y difusión del parlamentarismo se produce durante el S. XX. En el Estado democrático la relación entre los poderes constitucionales se modifica. Ahora el Poder Ejecutivo queda sometido por principio a la ley en toda su actuación, pues la ley es el producto de la decisión del Parlamente que representa a toda la sociedad. El moderno Estado democrático es u Estado de partidos y en él la disciplina de los grupos parlamentarios tiene como efecto restringir la efectiva división entre uno y otro poder, entendiéndose la distinción de funciones entre ellos. La mayoría de las leyes se aprueban sobre la base de los proyectos remitidos por el Gobierno, totalmente articulados.
Las funciones de la Administración son tan extensas que es difícil que la ley pueda regularlas con detalle y en profundidad, por ello se remiten ampliamente a reglamentos gubernativos o a planes y normas. A estos efectos las leyes reconocen a la Administración facultades discrecionales de actuación y en algunos campos una capacidad de iniciativa propia para la prestación de servicios. Desde luego, la Administración se halla subordinada a la ley, no puede intervenir por su propia decisión limitando los derechos individuales sin previa autorización de la ley, pues existe una reserva de ley. Pero eso no excluye que las propias leyes confieran a Gobiernos y Administraciones amplios poderes sobre la base de principios generales o de límites legales abstractos y reducidos. El margen de libertad es en muchos casos muy extenso.
Las limitaciones reales de la ley para conformar y ordenar la actividad administrativa tienen una doble consecuencia. Por un lado se afirma la subordinación de la Administración no sólo a la ley sino también al Derecho (incorpora un conjunto de principios generales que, incluso en ausencia de norma escrita, deben ser respetados por la Administración en toda su actuación). Por otro lado, las limitaciones prácticas del legislador acentúan la preocupación por establecer reglas democráticas de funcionamiento interno de la propia Administración. Por ello adquiere mayor importancia la forma o procedimiento en que la Administración elabora sus decisiones.
3.4.4. Administración y sociedad
El intervencionismo público ha diversificado en las relaciones jurídicas entre la Administración y la sociedad en el S. XX, una sociedad que también ha cambiado notablemente.
En el marco del Derecho administrativo clásico, el esquema de relaciones jurídicas era bastante sencillo y se ordenaba sobre el acto administrativo unilateral de la Administración (órdenes, autorizaciones, licencias,…). Con posterioridad, junto a esas formas de relación jurídica tradicionales que se mantienen han aparecido otras bilaterales, mediante las que tiene lugar entre unas y otras Administraciones públicas.
La situación jurídica del ciudadano frente a la Administración se ha vuelto más compleja. Además, tiene un conjunto de situaciones activas, que consisten en derechos a recibir prestaciones públicas, a exigir de la Administración una determinada conducta activa, a oponerse a su inactividad en su caso.
La Administración no sólo debe respetar los derechos subjetivos e individuales de los ciudadanos reconocidos por las leyes, sino tener en cuenta también sus intereses legítimos, ya sean individuales o colectivos. Derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en los textos constitucionales (derechos económicos, sociales, ambientales, políticos y civiles). La Administración debe, ya no sólo respetar el ejercicio individual de tales derechos, sino desarrollar funciones activas de garantía y protección frente a las vulneraciones y amenazas que provienen de la actuación de terceros.
3.4.5. La justicia administrativa
En el sistema de control de las Administraciones públicas, la piedra angular sigue siendo el Juez Contencioso-Administrativo. Su función ha adquirido nuevos matices, pues, ante los cambios en la relación entre la ley y la Administración, el desarrollo cuantitativo de la legislación escrita, legal y reglamentaria y la ampliación del margen de discrecionalidad de la Administración, se demanda con mayor insistencia una mayor justicia material con principios generales sustantivos. Así, los Tribunales encargados del control de la Administración asumen un mayor protagonismo en la creación del Derecho.
La Justicia Administrativa se ha convertido en una justicia de masas, ya que las relaciones de los ciudadanos con la Administración son múltiples y constantes, como consecuencia hay un incremento exponencial y extraordinario del número de recursos contencioso-administrativos (más de 200.000 cada año), por ello se han creado nuevas instancias judiciales, se ha restringido el acceso al desbordado Tribunal Supremo, y se concede más importancia a las medidas cautelares que garanticen la situación provisional más adecuada a los intereses durante la larga tramitación de los procesos.
Por esta razón y por que el control judicial de la Administración es estrictamente jurídico, no resulta suficiente para garantizar su buen funcionamiento ni para resolver todos los conflictos, han aparecido instituciones vinculadas al Parlamento, como el Defensor del Pueblo; otras de carácter interno (auditorias), y se han empezado a desarrollar también medios alternativos de resolución de mediación, la conciliación o el arbitraje.
3.5.- En Bolivia.-
Durante la colonia, el territorio de hoy en Bolivia estaba Administrada por la Audiencia de Charcas que dependía directamente del rey de España, aconsejaba a los virreyes y podría reemplazarlos en caso de ausencia o muerte; trazaba sus planes de gobierno y administraba justicia, siendo representada por los gobernadores en los diferentes distritos, a quienes asesoraba un cuerpo colegiado denominado Cabildo El gobierno Local se ejercía por los corregidos.El cabildo era un órgano similar al Ayuntamiento Español de la Edad Media y está integrada por un alcalde, regidores y otro funcionarios, cuyo número fluctuaba entre 6 y 24, según la importancia de la ciudad. Se ocupaba de administración, impuestos, salubridad y era así mismo tribunal de primera instancia.Los primeros estudios sobre la materia se iniciaron en nuestro país a mediados del siglo XIX. El Estatuto Orgánico de las Universidades, promulgado por el presidente José Ballivian y por el ministro de Instrucción Pública. Don Tomas Frías, disponía que "los que quieran obtener el grado de doctor harán un año más de estudio de derecho público y Civil en sus relaciones con la Administración del Estado". La reimpresión de la obra del mexicano Teodosio Lares "Lecciones de Derecho Administrativo". Hecha en Sucre, en la imprenta López, en 1857,para que sirviera de texto de estudio en la Facultad de Leyes de la Universidad de San Francisco Xavier, fue la primera publicación hecha en Bolivia en esta materia. En 1862, en la misma ciudad, apareció el folleto "Breves apuntes dl Derecho Administrativo de Bolivia". Basada en la obra del profesor español Manuel Colmeiro Don José Santos Quintero público en 1874. Hasta entonces formaba parte del estudio del Derecho Público, y con posterioridad a ese año fue unidad al Derecho Constitucional, como ocurría en la Facultad de Derecho de Cochabamba hasta el 1948, año en que comenzó su enseñanza como materia independiente.


  1.        Derecho administrativo orgánico: Encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa.
  2.  Derecho administrativo funcional: Encargado del estudio sobre la disfunción administrativa.
  3. Derecho procesal administrativo: Normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia.
  4. Responsabilidad del Estado: Estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella.
  5. Derecho municipal o local: Estudio sobre el régimen legal de las municipalidades o corporaciones similares.
  6. Derecho ambiental: Encargado de las normas sobre protección del medio ambiente.
  7. Derecho urbanístico: Encargado sobre las normas de construcción y planificación urbana.
  8.  Derecho vial: Encargado sobre las normas de tránsito y caminos
  9. Derecho aduanero: Encargado sobre las aduanas.
  10.  Derecho migratorio: Encargado sobre el control migratorio.

4. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

El Derecho administrativo es la parte más extensa del Derecho público que atribuye a la Administración determinadas prerrogativas y poderes que la sitúan en posición de supremacía sobre los sujetos privados para que pueda cumplir su misión de servicio a los intereses generales, pero sometiéndola en contrapartida a una vinculación más estricta a la ley y al Derecho que la que se impone a los sujetos privados, a mayores límites y responsabilidades y a un régimen de controles igualmente más estricto.
El Derecho administrativo se aplica como regla general en nuestro ordenamiento a las relaciones jurídicas en que interviene al menos una de ellas. La aplicabilidad del Derecho administrativo no se ajusta a un riguroso patrón dogmático sino que una parte de la organización y de la actividad materialmente administrativa se rige instrumentalmente por normas de Derecho privado.
4.1. Aplicación del Derecho administrativo a determinadas actividades de órganos constitucionales que no forman parte de la Administración pública.
Los órganos que constituyen el Poder Legislativo son las Cortes Generales y las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, órganos dependientes (Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas,…), Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales.